MAR DEL PLATA

150 AÑOS

 

Sra. Directora General, Dra. Agustina Palacios:

Se procede al análisis de las presentes actuaciones, del  cual se concluye:

I.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.

Con  fecha 8 de octubre de 2009 presenta su denuncia el Sr.  O. D. V  respecto de la empresa de transporte público  T V M . SRL

El denunciante manifiesta que con fecha 29 de septiembre de 2009 alrededor de las 7.40 hs se encontraba esperando el coche  con rampa en calle Av. Mario Bravo esquina Mosconi , que  al llegar el colectivo a dicha  parada  sostiene el  denunciante que  el chofer de la línea Nº X  interno Nº 26 , no quiso bajar  la rampa aduciendo que estaba  rota dirigiéndose hacia él de mal modo y a los gritos, y que arrancó estando su hija de 7 años dentro del transporte . Asimismo, denuncia  al chofer de la línea  "Z " interno  151  que  pasó en ese momento por las calle referidas  y a pesar de reiteradas señas  se disponía a continuar sin  que pueda acceder a dicha unida, pero  gracias a la actitud de los pasajeros  se vio obligado a detener su marcha  sin embargo,  expresa el denunciante,  que adujo este al igual que el anterior que la rampa no funcionaba por lo que  personas que ya se encontraban en viaje   asistieron al  Señor   O. D V. para que pueda viajar subiéndolo ellos mismos. Agrega  que al momento del descenso de la unidad de transporte el chofer pudo desplegar la rampa para que  el denunciante descendiera de manera correcta. Hace responsable entonces, el Sr. O. D V a la empresa  por no  realizar un adecuado mantenimiento en las rampas colocadas en los colectivos de su línea así como también de no capacitar  a os choferes en el manejo de dichas rampas.

A fs. 6 obra resolución de esta Dirección General dando cumplimiento a lo dispuesto  en el  Art. 5° Decreto  352/07, la cual es debidamente notificada a fs. 7 del expediente de referencia.

A fs. 10 obra descargo presentado  por el abogado,  apoderado de la empresa T. V. M  SRL, en el cual manifiesta "sin reconocer hechos y derecho alguno" que  respecto de los hechos denunciados, que se trata de máquinas y que bien pueden presentar algún tipo de fallas y que estando en su recorrido no es posible solucionar en el momento. Asimismo manifiesta que "los chóferes de  la empresa se encuentran  capacitados  y haciendo cursos  sobre el manejo de sistema de rampas ".

Consta a fs. 11  resolución a fin de fijar audiencia de conciliación para el día  5 de mayo de 2010 en los términos del Art. 6° del Dec. 352/07, debidamente notificada a fs.12 y 13.-Ante la imposibilidad de realización de la misma se fija nueva fecha para el día 10 de noviembre del mismo año y luego se fija a instancia de la imposibilidad  de concurrir de la parte denunciante para el día 1 de abril de 2011

Surge entonces de fs.  24 acta de conciliación donde  el denunciante ratifica la denuncia y  apoderado de la empresa denunciada ratifica los términos de su descargo. Sin embargo, pide disculpas a pesar de  que desconoce el maltrato y  se compromete a que no sucederá nuevamente. El Sr.  O. D. V aceptas las disculpas  pero manifiesta la existencia de un daño sin reparar.

En dicha acta, en principio  se refleja una acuerdo de partes sin embargo surge de fs 25 que dicha voluntad conciliatoria no ha quedado clara  por lo que el denunciante ratifica  a fs. 27 su voluntad de continuar con las actuaciones   y manifestando expresamente que no ha sido su voluntad  concluir una cuerdo conciliatorio. Asimismo ofrece testigos .

A fs. 28   luce disposición por la que en cumplimiento con lo dispuesto por el Decreto Nº 352/07  se abre el período probatorio  el cual es debidamente notificado tal como surge de fs 29 y 30 .

En virtud de ello  a fs. 31se convoca  a los testigos a concurrir a las audiencias respetivas.

De la declaración testimonial de Sr. S. P surge  el denunciante tiene habitualmente inconvenientes para viajar tanto en la línea X como en la  Z ambas correspondientes a la empresa T. V. M ya que "pasaban de largo cuando O. D. V. se encontraba en la parada o también, agrega el testigo paraban y querían cargarlo porque no les nadaba la rampa".

Il.- MEDIDA PRELIMINAR

Cabe resaltar como medida preeliminar, que previo proceder a evaluar la cuestión de fondo debe delimitarse cual será el ámbito de competencia de esta Dirección General  para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con el fin de establecer la existencia o no de un acto o conducta considerados discriminatorios, en los términos de la Ley 23.592, su modificatoria Ley 24.782; y en su caso, determinar los cursos de acción que corresponden según la Constitución Nacional y los Tratados internacionales.                                                

Al respecto, cabe señalar como  medida de principal y especial pronunciamiento, que la actividad administrativa es solamente indicativa a los fines de circunscribir la situación fáctica y encuadrarla dentro de la legislación mencionada, sin causar estado. Es decir, sin crear modificar o extinguir derechos, por cuanto la determinación del presunto daño esta reservada sólo al Poder Judicial, agotándose la actividad de esta Dirección, en la producción de un dictamen no vinculante, a los efectos de dirimir si el hecho de que las unidades 26 de la línea "X"  y 151 de  la línea "Z"  circularan en reiteradas ocasiones sin el mantenimiento adecuado  de los elevadores constituye o no un acto discriminatorio por parte de la  empresa  T. V. M.

A fin de cumplir dicho objetivo cabe analizar el marco normativo imperante en la materia, es así que el Art. 1° de la ley 23.592 expresa: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se consideran particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos."

 Nuestra Constitución Nacional consagra el derecho a la igualdad, en sus arts. 16 y 75, inc. 22 y 23 siendo precisamente, el Art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, el que otorga jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales de derechos humanos allí enumerados, los cuales a su vez consagran el mencionado principio de igualdad y no discriminación en más de una oportunidad, verbigracia la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 1º expresa que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros." Asimismo el Art. 2º refiere que: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía."

En concordancia, el art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reza: "Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna." En similar sentido se expresan la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Arts. 2, 3 y 7.

Analizando la doctrina imperante en la materia el concepto de discriminación, se ha utilizado generalmente para referir un trato desigual a personas que se encuentran en idéntica situación. Eduardo Angel Russo señala que la discriminación en sus distintas formas, "consiste en el tratamiento diferencial hacia una persona o grupo de personas con base en ciertas características incidentales (color de piel, religión, sexo, situación económica, opiniones, etc.), antes que las conductas cumplidas, la función desempeñada los méritos personales, u otras circunstancias similares, surgidas no de la condición humana sino del obrar humano)."  Por su parte, Claudio Marcelo Kiper entiende que por "discriminar" se hace referencia a "establecer una distinción a favor o en contra de una persona o cosa sobre la base del grupo, clase o categoría a la que la persona o cosa pertenece, más bien que según sus propios méritos."  Así mismo, Julio Martinez Vivot, por su lado, entiende que existe discriminación cuando "arbitrariamente se efectúa una distinción, exclusión o restricción que afecta el derecho igualitario que tiene todo persona a la protección de las leyes, así como cuando, injustificadamente, se le afecta a una persona, grupo de personas, o una comunidad el  ejercicio de alguna de las libertades fundamentales, expresadas por la Constitución Nacional,  por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o de cualquier orden, sexo, posición económica o social u otra de cualquier naturaleza posible" , destacando dos elementos fundamentales que componen, individual pero complementariamente su definición. Por lo que en primera instancia, para que ocurra debe existir "violación arbitraria o injustificada del principio de igualdad ante la ley, conforme a las circunstancias", y a  su vez, debe impedir o menoscabar  "a otro en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución Nacional le asignan."

Como destaca Barrere Unzueta, para que nos encontremos ante una situación de discriminación deben estar presentes dos características: en primer lugar el carácter grupal de la injusticia (ya que no se trata de que una persona sea tratada de manera desigual o injusta respecto de otra persona que está en su mismo grupo). Es decir, que no son casos individuales, sino que detrás de un caso individual existe una dimensión de injusticia intergrupal. En segundo lugar, aunque muy relacionado con lo anterior, nos enfrentamos ante la circunstancia del diferente estatus o situación de poder social de ese grupo al que pertenece esa persona y por lo cual se la discrimina. Cuando se habla de derecho antidiscriminatorio ese diferente estatus se da por pertenecer a un "grupo subordinado socialmente", como por ejemplo, ser personas con discapacidad, inmigrante, pertenecer a una minoría religiosa, pertenecer a una minoría sexual, opinión política o gremial, etc.-

III.- ANÁLISIS DEL CASO

Surge entonces de la lectura de las actuaciones que se ha planteado en una misma denuncia  dos ejes: por un lado las presuntas  expresiones de maltrato  por parte de dos choferes de la empresa de las líneas Z  y X  y por otro lado  que existirían falencias en el mantenimiento de las rampas  instaladas en la unidades de transporte que se traducirían en la imposibilidad de hecho de acceder a  dichas unidades de transporte.

En cuanto al primer punto no ha podido establecerse con exactitud   la existencia y el tenor de las palabras supuestamente proferidas por los choferes de las unidades  referidas por   el Sr. O.D.V

Ahora bien, de la lectura detenida del expediente surge que en más de una ocasión los elevadores no funcionan  y que esta falta de funcionamiento  hace que efectivamente  se vea  restringido y/o impedido el derecho a la movilidad del que goza la persona con discapacidad en virtud de la normativa vigente en esta materia.-

Esta  certeza surge  de las manifestaciones vertidas en  la testimonial ya referida del Sr. S. P obrante a fs. 39 así como también ha sido tácitamente  reconocida por la propia parte  denunciada tanto en su descargo  glosado a fs. 10 como en la audiencia celebrada entre las partes  y que consta a fs.24

Es destacable entonces , en este orden de ideas,  que en la materia bajo análisis rige el principio de inversión de la carga probatoria, conforme el cual es el denunciado quien tiene la carga de probar la inexistencia de la materialidad del acto discriminatorio, o en su defecto ocurrido el hecho, que el mismo se ha llevado a cabo con un motivo  suficientemente justificado, eliminando el tinte de arbitrariedad solicitado por la propia ley, así como por la doctrina y jurisprudencia  a fin de la configuración del acto discriminatorio. Cuestión que  en la presente  denuncia  no se ha logrado probar con suficiencia por parte de la parte denunciada.-

Es en tal sentido  es que surge el deber de  realizarse y reforzarse  todos los  ajustes necesarios para que  en ningún caso ocurran desperfectos que impidan y/o obstaculicen el normal funcionamiento de la maquinaria en cuestión, y en caso de no ser posible, no podría utilizarse dicha maquinaria dado que el servicio solo podría ser utilizado por personas que puedan subir escalones pero no por personas con movilidad reducida.

IV.- EVALUACION DEL CASO

Que en el ámbito concreto de la presente denuncia, se está evaluando si el accionar de  T. V. M es discriminación "por motivo de discapacidad". Cabe señalar en este sentido, que desde el modelo social que se encuentra plasmado en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378, B.O 09/06/08), se desprende que la discapacidad es una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. De este modo, uno de los presupuestos fundamentales de este modelo social radica en que las causas que originan la discapacidad no son individuales, sino que son preponderante sociales.

Que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su preámbulo reconoce la importancia que reviste la autonomía e independencia individual para las personas con discapacidad, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. Asimismo, en su artículo 3 establece como principio "el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas". Este principio se encuentra fuertemente afianzado en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, que recepta el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.

La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad acoge como uno de sus principios  medulares el de accesibilidad el cual también se encuentra  reconocido como derecho en su art. 9º  el cual en la parte que aquí nos convoca prescribe "A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales."

Junto con este derecho, en el caso concreto, es de fundamental importancia el respeto y libre ejercicio de la movilidad personal consagrada en el Art. 20 de la mencionada Convención "Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad."

Por lo que   autonomía, y movilidad personal se entrelazan y  van de la mano, en este caso particular, con la noción de accesibilidad antes referida sin la cual no puede llevarse  adelante el goce y ejercicio pleno de los derechos garantidos .Es decir  por más que  la persona con discapacidad disponga de un plexo normativo que respete y fortalezca sus derechos, si materialmente no puede llevarlos a cabo dicha protección  normativa cae en abstracto. Dicho de otro modo,  la imposibilidad de utilización del mecanismo por el cual debe otorgarse accesibilidad (elevador) al transporte público para que la persona con discapacidad, aquí el denunciante,  pueda movilizarse  de manera autónoma y con total libertad e independencia  hace  a la vulneración de todos los derechos enumerados en este dictamen  Y es en ese instante donde cobra relevancia   la noción de igualdad.

Ahora bien para garantizar el desarrollo de la autonomía, movilidad personal y accesibilidad  hace falta eliminar cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades. La igualdad se encuentra protegida y enaltecida en el mencionado Tratado Internacional en diversos artículos. Como valor (preámbulo), como principio (art.3), como derecho (art. 5), y como garantía antidiscriminatoria (art. 2). La norma entiende que existe discriminación por motivo de discapacidad siempre que estemos frente a  "cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;"

Que desde esta perspectiva, no cabe duda que la carencia de elevador (o su imposibilidad de ser utilizado como consecuencia de mal funcionamiento) es una discriminación por motivo de discapacidad que ejerce el derecho a la movilidad, el derecho a la accesibilidad y el derecho a un acceso al transporte público en igualdad de condiciones que el resto de personas.

Es por todo lo expuesto precedentemente que el hecho en análisis denunciado, se encuadra en los términos del artículo 1º de la Ley 23592; en tanto que se percibe una circunstancia o hecho que permite inferir la comisión de un acto o conducta considerados discriminatorios.-

Con lo dictaminado, se eleva para su consideración.

DIRECCIÓN GENERAL  PARA LA PROMOCIÓN  Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

21/06/2012

nlr- abogada