MAR DEL PLATA

150 AÑOS

 

 

Mar del Plata 26 de enero de 2015

I.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.

Se inician las presentes con motivo de la denuncia realizada con fecha 22 de julio de 2014 por M.M.I respecto de S.N.A ya que entiende la denunciante que ha sufrido hechos de discriminación por motivo de su creencia religiosa.

En tal sentido afirma  la reclamante que “en el mes de Mayo y debido al escape de un perro que traía al refugio la Sra. M.C.F y se escapó, su dueña (la hoy denunciada) comienza vía fbk y otros medios una campaña discriminatorio contra mi persona acusándome de “matar en un ritual umbanda” al animal ya que este no apreció a pesar de la búsqueda” (sic).

Asegura la denunciante que “dicha situación fue apoyada por otras personas y que debido a la denuncia hecha en  la comisaría Nº 15 el refugio y mi familia fueron investigados” (sic).

Afirma  que en tal contexto “ los únicos perjudicados fueron los animales ya que los voluntarios y donantes se fueron retirando  y estoy dándoles de comer yo” (sic).

Finalmente aclara la Sra. M.M.I que “religiosamente no ejerzo  todavía mi cargo de Yyalorixa, sólo estoy construyendo mi templo” (sic)

Por último acompaña  copia de su DNI (fs 3), copias impresa de capturas de pantalla (fs 4 a22).

A fs 44 obra disposición de esta Dirección General dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 5º del Decreto 352/07, por la cual se ha dado intervención  a la parte denunciada y se ha fijado fecha de audiencia .

Conforme acta glosada a fs 47 se contó solo con la presencia de la denunciante por lo que se procedió a la apertura del período probatorio, fijándose fecha de audiencia para recibir a las testigos propuestas.

A fs 50 obra descargo realizado por S.N.A, en el cual deja manifestado que considera improcedente el inicio de las presentes actuaciones.

Al respecto explica la denunciada que “bajo ningún motivo la Sra. M.M.I puede decir que el hecho de haber solicitado ayuda contando la verdad de lo que me estaba ocurriendo el sábado 31 de mayo del corriente año, a todas mis amistades en facebook, más las que se fueron sumando a través de este programa social por su sistema del compartir y etiquetar para que me ayuden en la búsqueda de mi perro, eso pueda ser considerado discriminatorio”

Asegura que “el hecho de contar el porque del pedido de esta ayuda fue responsabilidad únicamente de la Sra. M.M.I y la Sra. M.C.F quienes me obligaron a hacerlo, si hubieran hecho lo correcto jamás se habría llegado a esta situación, a esto sumado mi desesperación y la información que recabé a pocos minutos de enterarme que “P” estaba desaparecido desde hacía casi 9 días y recién ser avisada tras varias mentiras de esta instancia, esto fue lo que me llevó a pesar y hoy sigo sosteniendo que mi perro fue sacrificado o quizás en el mejor de los casos ya tenía previsto venderlo o canjearlo a algún otro individuo” (sic)

Sostiene, que en pos de requerir ayuda debió relatar a las personas amigas lo ocurrido y también debió mencionar a la hoy denunciante. Aclara, que sus sospechas se basan en las contradicciones de los relatos de las personas involucradas en la aparente desaparición de su perro.

Afirma que el hecho de enterarse de lo sucedido con el animal nueve días después de ocurrido los hechos, sumado a relatos y suposiciones que fue recabando, la colocó en un estado de fuerte conmoción y angustia .

Confirma que “la razón por la cual aquella noche que mi perro pudo haber sido sacrificado en un ritual donde son ellos mismos, los de la religión Umbanda quienes admiten de forma pública que sacrifican animales, término desde su culto, asesinar desde las leyes de Argentina, sin definitivamente fundadas, 1º) porque esta Sra. MMI, una religiosa practicante de esta ideología exhibe en su muro en aquel momento la foto de su portada donde mostraba su congregación como Mae, lo que significa que está habilitada para este tipo de prácticas 2º) también que en algún muro durante la semana previa a enterarme que “P”había desaparecido comienzo a investigar quién era esta Sra. (…) entonces otra amiga de facebook me hace llegar desde otro muro, que M.M.I admitía que ella mataba aves y gatos negros..nada más (entonces que admita que si ella ejerce su posición de sacerdotisa o como se llame su función) a esto se suma que tras enterarme de los hechos, me doy cuenta que a quien confié mi perro resultó ser totalmente irresponsable, a quien nada le importó mis mensajes y tras esto encuentro en su muro la publicación donde cuenta que ese fin de semana fue a recibir a sus superiores religiosos del Brasil.." (sic)

 Explica la Sra. S.N.A  que le contó los hechos a dos amigas vía telefónica, que estas mujeres eran colaboradoras del refugio y deciden no ir más por nos soportar el estado de hacinamiento de los animales allí alojados.

Señala que " esa noche del 31 de mayo, (..) al recibir la noticia que “P” había desparecido y que no sabían nada de él, que no habían hecho nada por él, estallé (...) mi terror fue más grande al ver a esta mujer había ido a recibir a sus religiosos y pensar que “P” pudo haber sido víctima ofrecida en uno de esos horrendos tributos a sus deidades...." (sic)

 Observa que hubo un "error de interpretación de la Sra. M.M.I cuando dice que debió darle de comer a  los perros que ella tiene en su refugio desde su dinero. Creo que esta Sra. debiese entender que todos los perros que ella hoy tiene en su casa son de su exclusiva responsabilidad (..) la sociedad marplatense no es responsable de esas vidas que ella alojó desde su voluntad.." (sic)

 Destaca que tanto la denunciante como las personas que profesan  una religión similar "si no quieren sentirse discriminados debiesen modificar sus actitudes y sus prácticas ellos bien saben que nadie tiene derecho a privar de la vida y libertad de nadie, sea la forma  de vida que sea, la raza que sea,..."  (sic)

Finalmente la Sra. a S.N.A aclara que "jamás ofendí a ninguna religión ni ideología, si que soy dueña de expresar con absoluta libertad  mi repudio contra toda práctica y/o personas que atenten contra la vida y todos aquellos que pretenden adueñarse de los derechos ajenos como lamentablemente lo que la Sra. M.M.I ha hecho para conmigo" (sic)

Agrega en carácter de documental artículo titulo “Cuidado con los perros y gatos blancos y negros son los dos colores usados en los ritos umbanda” ( fs 55/56), Artículo publicado en red social facebook titulado “Perros amputados en supuestos rituales umbanda” ( fs 57/58),  Artículo titulado “Ahora raptan perros para realizare sangrientos ritos “ ( fs  59/60), Impresiones de red social facebook  (61/78), Denuncia ( fs 79/82) Impresiones de conversaciones publicadas y privadas en la red social  facebook (fs 83/129)y copia DNI (fs 183)

A fs 184 obra acta de audiencia celebrada con presencia de ambas partes  donde, abierto el acto, no pudo lograrse un acuerdo.

A fs 185/186 constan actas testimoniales de G.N y M. C. F por la parte denunciante. Mientras  que a fs 388 y 390 obran actas testimoniales de  B M y  M.A.M

Por último a fs 425 se ha dispuesto el pase de las presentes para dictaminar y el desglose de aquellas presentaciones realizadas en exceso de la estructura procedimental reglada por el Decreto 352/07.

        II.- MEDIDA PRELIMINAR

            Atento a los hechos descriptos y como primera medida preliminar, debe delimitarse cual será el ámbito de competencia de esta Dirección General para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, con el fin de  establecer la existencia o no de un acto o conducta considerados discriminatorios, en los términos de la Ley 23.592 y su modificatoria Ley 24.782; y en su caso, determinar los cursos de acción que corresponden según la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

           Al respecto, cabe señalar como medida de principal y especial pronunciamiento; que la actividad probatoria brindada en estas actuaciones administrativas, es solamente indicativa a los fines de circunscribir la situación fáctica y encuadrarla dentro de la legislación mencionada, sin causar estado. Es decir, sin crear, modificar o extinguir derechos, por cuanto la determinación del presunto daño esta reservada sólo al Poder Judicial, agotándose la actividad de esta Dirección, en la producción de un dictamen técnico, emanado de un organismo especializado en la materia.

En tal sentido el presente dictamen, debido al  carácter consultivo  que detenta esta  Dirección General, no reviste  el carácter de acto administrativo  en tanto  no afecta de modo directo o inmediato la esfera de los involucrados . Conforme criterio manifestado  por la Procuración de esta Municipalidad  adhiriendo a la dicho  por el Procurador del Tesoro de la Nación en Titulo II –Punto 2- Pfos. 1º y 2º- Dictamen Nº 41/04-  248.188 de 2/0/2004.

Por tal motivo  es que   este dictamen no resulta recurrible en los términos previsto en la Ordenanza General 267/80 artículos 86 y siguientes (según criterio expresado  por la Procuración  Municipal en expte 985/9/1/2009)

      III.- ANÁLISIS DEL CASO

En primer lugar es importante  expresar el encuadre jurídico que se le imprimirá al presente.

Por su parte el articulo 1° de la ley 23.592 (B.O 05/09/88) reza: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías  fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente articulo, se consideran particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos."

La religión es un derecho humano fundamental que quedó plasmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 18:“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”

Similares preceptos se encuentran en la Carta de Naciones Unidas (1945) cuando en los Artículos 1,13,55 usa la siguiente frase: “respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. En la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio :Artículo 2: Este artículo define genocidio como cualquier acto “perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”. Asimismo establece la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) Artículo 5: Dicho artículo declara que con de conformidad con la esta convención se incluye el derecho a la libertad religiosa y de creencias para todo grupo racial o étnico, conjuntamente con los demás derechos y libertades fundamentales.

También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)  en su artículo 26 garantiza a toda persona el derecho a la educación para el pleno desarrollo de la personalidad humana y respeto por los derechos humanos, promoviendo le comprensión, la tolerancia, la amistad entre naciones, razas y grupos religiosos.

Se destaca además el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) Artículo 13: Este artículo garantiza que la educación religiosa y moral de los niños se hará de conformidad con los deseos de los padres o guardadores legales, y usa la siguiente frase : “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales”.

También resulta relevante tener presente algunos conceptos  como el de Discriminación. En este sentido el Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el racismo (en adelante INADI)  entiende que “se trata del acto de agrupar a los seres humanos según algún criterio elegido e implica una forma de relacionarse socialmente. Concretamente, suele ser usado para hacer diferenciaciones que atentan contra la igualdad, ya que implica un posicionamiento jerarquizado entre grupos sociales, es decir, cuando se erige un grupo con más legitimidad o poder que el resto.

Desde una perspectiva antropológica, la discriminación es un ejercicio cognitivo y social que se centra en una demarcación muy fuerte entre grupos humanos, la cual se carga de juicios de valor, lo que conduce a posicionamientos jerarquizados y de desigualdad.

    En este sentido, hay varios procesos que juegan un rol fundamental en la puesta en práctica de la discriminación. El mecanismo principal que respalda este proceso es el denominado etnocentrismo, noción que articula otros tres conceptos: a) la diferenciación, es decir, la construcción de otredad; b) la carga valorativa puesta sobre dicha construcción, es decir, los prejuicios y c) la fijación social de imágenes de esos Otros, los estereotipos.”

Ahora bien conforme surge de la lectura del presente ha acontecido un hecho puntual  que ha servido como disparador para  elaborar distintos fundamentos en base a la religión profesada por la denunciante.

Aquí es pertinente aclarar que a esta Dirección General lamenta la pérdida sufrida por la denunciada, entendiendo que ha sido un motivo de gran angustia para ella. Sin embargo no está al alcance de esta sede dilucidar cuál ha sido la suerte del animal y mucho menos quienes y cuales serían las responsabilidades del caso. Sino analizar las consecuencias que respecto de la religión  que profesa  la Sra. M.M.I ésta situación ha tenido.

En este orden de ideas se advierte que ambas partes comparten la condición de usuarias de la red social facebook, medio por el cual han interactuado antes y después de sucedido los hechos que motivaron la desavenencia entre ellas. Asimismo y tal como lo ha referido la propia denunciada y las testigos interrogadas, dicha red social ha sido el medio de difusión  mediante el cual, tanto las testigos como otras personas han podido, acceder a los contenidos allí compartidos por las involucradas.

Así surge de los dichos de la Sra. G.N conforme acta de fs 185  cuando expresa que “los ataque que la denunciada hace respecto de la religión de M.M.I he leído lo que la señora dice en los escritos que pone en facebook que ataca a la religión umbanda dice que matan perros que matan gatos en varias oportunidades ha puesto eso” (sic), “también lo pone en otros muros también que la testigo ha leído también , por ejemplo en los muros de la Sra. S.F, B.M y no recuerda específicamente en cuál más, esos son los más conocidos” (sic) .

En forma concordante se ha manifestado la Sra. M.C.F según acta obrante a fs 186 vta “..comienza a hacer publicaciones vía facebook y las primeras fueron diciendo que yo seguía cubriendo a M.M.I por el sacrificio del animal, escribió que ella se iba a encargar de darle a conocer a toda la ciudad de Mar del Plata quién era esta persona (por la denunciante) los ritos o sacrificios que hacía y que vaya saber cuántos animales ya había sacrificado pero que ahora que salió a la z el caso de “P”la iba a desenmascarar y que se iba a dedicar a que el refugio desapareciera.” (sic)

También hace referencia al vínculo mediante la red social la testigo M.AM cuando a fs 390 dice que “sinceramente y habiendo leído todas las publicaciones de facebook  es decir los idas y vueltas entre S.N.A y M.M.I que eran públicos, nunca leí que S.N.A la discriminara, nunca la vi discriminar” (sic). 

Se visualiza entonces la importancia que tiene para las partes y su entorno la referida red social.

Además los hechos denunciados se han visto virtualmente corroborados por la parte denunciada ya que admite que con fecha 31/05/2014 manifiesta vía facebook que su perro pudo haber sido víctima de sacrificio en un ritual umbanda llevado adelante por la denunciante, Sra. M.M.I, ya que se trataría de una Mae Umbanda. Reforzando  tal supuesto con publicaciones de distinta índole, cuyas copias han sido agregadas por la propia requerida, y las cuales no hacen más que reproducir prejuicios y estereotipos negativos respecto de la religión Umbanda y/o similares.

Resulta oportuno tener presente el concepto de estereotipo que , conforme la UFASE (Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas), “Es toda forma  o patrón invariable, una noción fija o convencional sobre una persona, grupo, idea etc., sostenida por un número de personas y que no permite  individualidad, ni juicio crítico”.

Recordemos que el estigma es un rasgo de connotaciones sociales negativas, no por tratarse de características despreciables en sí mismas, sino por consumir significaciones que han ido elaborando los sujetos sociales. Se basa en atributos que desacreditan a sus portadores, justificándose un trato diferencial para con ellos. (Goffman, 1970).

Pero esto no es nuevo: ya los griegos usaban la palabra estigma para referirse a los signos corporales con los cuales se presumía que la persona tenía algo malo y poco habitual en el status moral del que los portaba. Goffman señala que la sociedad establece los medios para categorizar a las personas. Y que lo hace mediante la estigmatización, proceso que refiere a la posesión de una característica profundamente desacreditadora. Ahora bien, quedarse sólo con la idea de atributo o característica diferente no aporta nada más que eso: la presencia de la diferencia. Y lo que se está marcando en realidad no es la presencia de algo distinto, sino la existencia de una relación profundamente desigual, con la doble función de estigmatizar a uno, a la vez que confirmar la "normalidad" del que estigmatiza.

Tales circunstancias hacen que se haya configurado un discurso basado en estructuras simbólicas discriminatorias que sirven para deslegitimar una religión que está enmarcada en el Registro de Cultos de la Nación Argentina.

En relación a la religión en cuestión  se recuerda el origen de la religión Umbanda. Así tal como lo explica el Observatorio de la Discriminación en Radio y Televisión  ( en adelante El Observatorio)  que ”Las religiones de matriz africana, y en este caso, la umbanda como Afro-americana tiene sus comienzos en tierra americana, cuando los barcos esclavistas provenientes del África, trajeron innumerables cantidad de esclavos/as. Los/as mismos/as fueros arrebatados/as de sus hogares, tribus, etc., en forma compulsiva y criminal, bautizándolos/as en forma imperativa por la Iglesia Católica Apostólica Romana de la época colonial.

Para salvaguardar la riqueza espiritual que trajeron de sus lugares de origen, entre otras estrategias, desarrollaron un sistema al enmascarar sus ritos detrás de las costumbres coloniales portuguesas y la mística católica romana de la época, siendo la transmisión oral la única forma por la que llega hasta nuestros días.

La religión africanista tradicional contiene los postulados del cuerpo sagrado de Ifa, reconocido como patrimonio tangible de la humanidad por la UNESCO, conserva toda su esencia primigenia monoteísta”

Sin embargo dentro de esta religión tradicional podemos encontrar distintas variantes: Umbanda: En principio esta religión contiene cinco raíces: africana, espirita, católica apostólica romana del siglo XVIII y XIX que se mixtura con una tradición amerindia, así como con elementos del colonialismo portugués (por ej: a través de sus mediums se realizan prácticas para reconectarse con su ancestralidad). Dentro de su legado aparecen mitos, ritos y símbolos y sus contenidos son la base de la moralidad y la ética que, en una constante entre el amor, respeto y caridad, transmiten mensajes en dirección a la evolución de las personas. Pertenece a esta variante la “Kimbanda”.

Batuke: Contiene mitos, ritos y símbolos considerados sagrados. Se desprende de su tronco tradicional con algunas variantes pues los/as esclavos/as que llegaron al Brasil, Uruguay y Argentina, tenían varias etnias en una misma hacienda, zenzala (lugar de vivienda), pueblo etc. De esta convivencia y sus creencias monoteístas en Odumaré (Dios) y en los orixás: Òxún, Yemonjá, Ògúm, Shangó, Oyá, shalá y otros que aparecen como elementos intermediarios de la naturaleza.

Santería de Osha: Variante del Africanismo que ingresa a Brasil, Uruguay y a nuestro país desde Cuba también por medio de los/as esclavos/as. Contiene “un Libro Sagrado” llamado Cuerpo de Ifá”.

Cabe destacar, tal como lo ha hecho el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación de México (CONAPRED), que “la religión tiene una dimensión colectiva muy importante al grado que suele ser un factor de identidad para una comunidad, un pueblo, un país o una región.  Por ello, las personas que no siguen la religión mayoritaria están expuestas a ser discriminados en sus creencias y prácticas, ya que son diferentes a las costumbres generalizadas. Y es que la religión no se reduce a una dimensión meramente espiritual o una actividad del pensamiento sino que se expresa en la forma de vida. “

 Todo proceso discriminatorio, conforme El Observatorio, es un proceso de vulneración de derechos. De esta forma, toda situación de vulnerabilidad de un grupo responde a los problemas de una sociedad que discrimina, que lo hace víctima al negarle el ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos de los que toda persona es titular. En consecuencia, es fundamental desentrañar el rol que en esa operación cumplen los estereotipos que se instalan como la forma natural de pensar, que sin embargo, tienen una carga valorativa, como la única posibilidad de percibir el rol que determinado sujeto o grupo social debe ocupar en una sociedad histórica. Asimismo, configuran modelos, formas y tipos de vínculos entre los miembros de la sociedad

Si relacionamos entonces las conceptualizaciones teóricas hasta aquí desarrolladas, con las variantes del caso en análisis, podemos  notar que la denunciada,  utilizando los estereotipos y prejuicios que existen derredor de religión conocida popularmente como Umbanda ( esto es sacrificio de animales, actitudes delincuenciales, etc. ), se ha auto convencido y ha manifestado  tanto  a la denunciante como a terceros, por las distintas vías de comunicación del sitio facebook, que su perro seguramente no se escapó si no que por el contrario fue víctima de un sacrificio en un ritual Umbanda. Relato que se basa  sólo en haber tomado  conocimiento en la creencia religiosa de la denunciante sin haber arrimado ningún elemento de hecho que pudiera sustentar la hipótesis argüida. Fundamento que, seguramente, nunca se hubiese imaginado si la denunciante profesase  alguna otra religión como la Católica por ejemplo.

Más aun  la denunciada ha construido un discurso en el que  repetidas veces se refiere a ellos “ los de religión Umbanda”  y “ nosotros, la sociedad marplatense”. Se introduce entonces el concepto de otredad, ( mencionado ya en el concepto mismo de Discriminación) entendido como una relación donde se experimenta la sensación de la diferencia social y cultural. La noción del “otro” es una doble construcción en la que no solo se construye un “otro” sino también un “nosotros”. Es decir que este concepto consiste en una mirada comparativa con una persona o grupo que se percibe distinto frente a la propia mirada, y resulta extraña al posicionamiento de quién compara.

Postura que lleva, de forma inequívoca, a la cosificación de ese otro.  Situación que podría implicar el  punto de partida  para avalar cualquier tipo de práctica discriminatoria que vaya desde lo simbólico y/o hasta la violencia verbal y/o física no sólo contra una persona individualizada sino contra el colectivo al que representa.

Como destaca Barrere Unzueta, para que nos encontremos ante una situación de discriminación deben estar presentes dos características: en primer lugar, el carácter grupal de la injusticia (ya que no se trata de que una persona sea tratada de manera desigual o injusta respecto de otra persona que está en su mismo grupo). Es decir, que no son casos individuales, sino que detrás de un caso individual existe una dimensión de injusticia intergrupal. En segundo lugar, aunque muy relacionado con lo anterior, nos enfrentamos ante  la circunstancia del diferente estatus o situación de poder social de ese grupo al que pertenece esa persona y por lo cual se la discrimina.

En relación al medio de difusión de las acusaciones discriminatorias de las que ha sido víctima la denunciante,  el Plan Nacional contra la Discriminación (PNcD) declara que “Entendemos como práctica social discriminatoria a cualesquiera de las siguientes acciones: a) crear y/o colaborar en la difusión de estereotipos de cualquier grupo humano por características reales o imaginarias, sean éstas del tipo que fueren, sean éstas positivas o negativas y se vinculen a características innatas o adquiridas; b) hostigar, maltratar, aislar, agredir, segregar, excluir y/o marginar a cualquier miembro de un grupo humano del tipo que fuere por su carácter de miembro de dicho grupo; c) establecer cualquier distinción legal, económica, laboral, de libertad de movimiento o acceso a determinados ámbitos o en la prestación de servicios sanitarios y/o educativos a un miembro de un grupo humano del tipo que fuere, con el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales” (PNcD, 2005

Es menester aclarar que en la materia bajo análisis rige el principio de inversión de la carga probatoria, conforme el cual es la denunciada quien tiene la carga de probar la inexistencia de la materialidad del acto discriminatorio, o en su defecto ocurrido el hecho, que el mismo se ha llevado a cabo con un motivo  suficientemente justificado, eliminando el tinte de arbitrariedad solicitado por la propia ley, así como por la doctrina y jurisprudencia  a fin de la configuración del acto discriminatorio. Cuestión que  en la presente  denuncia  no se ha logrado probar por parte de la denunciada.

Para finalizar  y  con relación al derecho a la libertad de expresión opuesto por la denunciada resulta  fundamental vislumbrar, que del análisis de las actuaciones no solamente surgen sus opiniones acerca de las  eventuales prácticas religiosas de la denunciante sino  que se da por hecho que la denunciante maltrató al animal ( en un sacrificio ritual) en base a sospechas, supuestos y comentarios de terceros.

Se destaca en lo relativo a las prácticas de la religión objeto del presente que  la declaración testimonial de la Sra. G.N quien ha manifestado que “con referencia a las acusaciones son ridículas yo he sido invitada a alguna de las sesiones religiosas que ella tiene, para saber de qué se trata, si bien hay música, hay tambores, hay baile y participan las personas que son médium , jamás en los años que la conozco he visto que mate una gallina , ni fuera ni dentro de las sesiones que yo he visto y menos un perro o un gato.” (sic)

Así es que  esta Dirección General, conforme las consideraciones de los hechos y el derecho relativo a los mismos, entiende que  la Sra. S.N.A ha vulnerado el derecho a la no discriminación y  consecuentemente la dignidad personal  al  colaborar en la difusión de estereotipos discriminatorios relacionados a las creencias religiosas de la denunciante.

Nótese que la importancia de esta determinación trasciende el caso concreto  y tiende  a la toma de conciencia acerca  de la aceptación de la diversidad humana  y la concientización de hasta donde se puede afectar la dignidad de una persona a la que se le da un trato basado en el miedo, la ignorancia y el prejuicio.

IV.- EVALUACIÓN DEL CASO

Es por todo lo expuesto precedentemente que  el hecho en análisis denunciado, se encuadra en los términos del artículo 1º de la Ley 23592; en tanto que se percibe una circunstancia o hecho que permite inferir la comisión de un acto o conducta discriminatorios con motivo de la religión de la denunciante.

Atento los fundamentos antes expuestos se recuerda a las partes que el procedimiento instado culmina con el presente dictamen, sin que puedan intentarse contra el mismo recurso administrativo de ninguna índole.

 

nlr